Ley 41/2003, de 18 de noviembre, modificada por la Ley 1/2009, de 25de marzo.
Art 5.2 :“Enlos demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme alos artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.
En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.”
Añadimos aquí la redacción de los artículos 271 y 272 del Código Civil, para aclarar, en qué casos se necesitará autorización judicial para disponer del patrimonio protegido:
Art. 271 CC: “El tutor necesita autorización judicial para:
1.Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.”
Art. 272 CC: “No necesitarán autorización judicial para :
la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.”
El último párrafo del artículo 5.2 de la Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, ha sido modificado por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, con el objetivo de aclarar legalmente el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de criterios detectados en la práctica.
Por otra parte, y con la finalidad de llevar a cabo una revisión en profundidad de la actual regulación tributaria de los patrimonios protegidos, se insta al Gobierno a que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, presente un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.
A fin de alcanzar estos objetivos y salvar esos y otros obstáculos derivados de la actual regulación en este punto de la legislación sobre Registro Civil y del patrimonio protegidos de las personas con discapacidad, se adopta la presente Ley, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
“En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria”
En este punto la ley es clara al establecer que atendiendo a la naturaleza propia de la figura del Patrimonio Protegido, que no es otra, que atender la necesidades vitales de la persona con discapacidad, ésta podrá hacer uso de dicho patrimonio, desde el mismo momento de su constitución, y además dice que la satisfacción de dichas necesidades no se consideraran actos de disposición.
El Gobierno, no realizó la modificación de esta ley fiscal, en el plazo de seis meses, según le instaba la Ley 1/2009 de 25 de marzo. Como consecuencia de esa inacción del gobierno, a día de hoy, la contradicción entre la ley civil de patrimonio protegido y la Ley fiscal, delmismo, haceque laspersonas con discapacidad se vean inmersas en procedimientos judiciales a instancia del ministerio fiscal. La opinión del ministerio fiscal, a pesar del claro objetivo de la ley de patrimonio protegido de facilitar a las personas con discapacidad el acceso a un patrimonio menos gravoso para atender sus necesidades vitales, es el de sancionar a aquellas personas que en uso de su derecho y utilidad de su patrimonio protegido para atender sus necesidades vitales, lo hagan sin dejar reposar su patrimonio cuatro años desde su constitución.
Este criterio, perjudicial y claramente contrario al objetivo del patrimonio protegido, viene recogido en el artículo 54 de la LIRPF:
“Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad:
1. Las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.
2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
4 . No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propiapersona con discapacidad titular del patrimonio protegido.
5. La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:
Cabe destacar que el artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( LIRF ), en contra de lo que dice el artículo 5.2 de laLey 1/2009, de 25 de marzo. Penaliza a las personas que hagan uso de su patrimonio protegido, sin dejar reposar durante cuatro años su aportación inicial.