Ratificado por España en Nueva York el 13 de diciembre 2006.
Articulo 24:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
4.A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”
Art 10.2:
“las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España”
Art.14:
“ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Art. 27:
“Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
Art. 49:
“Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.”
NOTA: Papel de los padres en la educación:
Todos tienen derecho a la educación:
primero, en el ámbito primario de la familia, donde los hijos aprenden a querer y respetar a los demás y donde asimilan los hábitos cívicos fundamentales; después, en el sistema educativo que, en sus niveles básicos, debe beneficiar a todos los ciudadanos, en libertad y en igualdad. El derecho a la educación tiene dos vertientes inseparables:
Es un derecho−prestación que legitima para recibir enseñanza, que es su objeto propio. Por ser un derecho fundamental, los poderes públicos han de asegurar su efectividad en condiciones de igualdad.
La segunda vertiente, no menos esencial, es la de derecho−libertad, que obliga a respetar la diversidad de los ciudadanos y la libertad de los padres para elegir escuelas distintas a las creadas por los entes públicos.
El Estado y las Comunidades Autónomas tienen una función subsidiaria respecto de la iniciativa de los padres y de la sociedad.
El derecho a la educación sólo se satisface plena y propiamente cuando se cubren esas dos vertientes, cuando los poderes públicos aseguran la escolarización de todos −con acciones que incluyen la oferta de centros públicos−, y cuando respetan la libertad de creación y de dirección de centros privados − dotados por su titular de un carácter propio− yel derecho de los padres a elegir escuela para sus hijos, de acuerdo con sus convicciones o preferencias morales, religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Por tanto, la educación es un derecho que debe ser garantizado por las autoridades y que exige una oferta escolar plural. La enseñanza pública y la privada son complementarias, ambas imprescindibles para garantizar la libertad de enseñanza.
Mientras más variadas sean las escuelas, más se perfecciona el derecho a elegir.
Papel de los poderes públicos en la educación:
El Estado y sus autoridades educativas tienen la obligación de determinar los niveles de la educación obligatoria, dotándolos de los contenidos básicos imprescindibles para el desarrollo personal y para la integración social y laboral; gozan de competenciassobre la ordenación del sistema educativo; han de asegurar que la oferta educativa se realice de modo transparente, sin discriminaciones; y que los centros cumplan los requisitos establecidos por la ley. Pero los poderes públicos no tienen el derecho a educar a los ciudadanos, porque ese derecho corresponde a los padres, a quienes se ha de asegurar la libertad de decidir el tipo de enseñanza que desean para sus hijos, sin más límites que los impuestos por el ordenamiento constitucional, el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales
1. Fuera de este marco, nadie puede imponer a las familias la escuela pública o la privada; una enseñanza laicista o fundada en valores religiosos; escuela mixta o diferenciada; porque los padres son los titulares del derecho a elegir el centro que consideren idóneo para la educación de sus hijos; y también son los padres quienes deben decidir si desean que sus hijos reciban enseñanza religiosa en la escuela.
Salvo que tu hijo tenga discapacidad, al parecer en ese caso son los poderes públicos los que deciden si va a una educación ordinaria o especial. Me gustaría saber en que norma con rango de Ley de recoge esta merma de derechos de los padres para este caso tan concreto.
No la encuentro.
(PROCLAMADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU, 10-XII-1948.)el día 24 de noviembre de 1977, el Ministro de Asuntos Exteriores de España firmó en Estrasburgo el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966
Art 26:
Referendumcon resultado si de la población Española el 20 febrero 2005. Finalmente, fue aprobado por el Congreso el 28 de abril de 2005 y en el Senado el 18 de mayo de 2005. Se publicó en el B.O.E. nº 121, de 21 de mayo de 2005
Art II.74:
DERECHO A LA EDUCACIÓN:
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general de la ONU en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor de 23 de Marzo de 1976.
Art 18.4:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general de la onu en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor, 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general de la onu en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor, 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.
Art. 13:
Proclamada por la asamblea general de las naciones unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55)
Art 1: