Derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos

1.Convenio Europeo sobre los derechos de las personas con discapacidad:

Ratificado por España en Nueva York el 13 de diciembre 2006.


Articulo 24:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

  • Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima yreforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana.
  • Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas.
  • Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

  • Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad.
  • Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan
  • Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales.
  • Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva.
  • Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

  • Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares
  • Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas
  • Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académicoy social.

4.A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.

  • Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”



2.Constitución Española:

Art 10.2:

“las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España”


Art.14:

“ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”


Art. 27:

“Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

  1. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  2. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  3. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  4. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
  5. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  6. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
  7. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
  8. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
  9. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.”

Art. 49:

“Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.”

NOTA: Papel de los padres en la educación:

Todos tienen derecho a la educación:

primero, en el ámbito primario de la familia, donde los hijos aprenden a querer y respetar a los demás y donde asimilan los hábitos cívicos fundamentales; después, en el sistema educativo que, en sus niveles básicos, debe beneficiar a todos los ciudadanos, en libertad y en igualdad. El derecho a la educación tiene dos vertientes inseparables:

Es un derecho−prestación que legitima para recibir enseñanza, que es su objeto propio. Por ser un derecho fundamental, los poderes públicos han de asegurar su efectividad en condiciones de igualdad.

La segunda vertiente, no menos esencial, es la de derecho−libertad, que obliga a respetar la diversidad de los ciudadanos y la libertad de los padres para elegir escuelas distintas a las creadas por los entes públicos.

El Estado y las Comunidades Autónomas tienen una función subsidiaria respecto de la iniciativa de los padres y de la sociedad.

El derecho a la educación sólo se satisface plena y propiamente cuando se cubren esas dos vertientes, cuando los poderes públicos aseguran la escolarización de todos −con acciones que incluyen la oferta de centros públicos−, y cuando respetan la libertad de creación y de dirección de centros privados − dotados por su titular de un carácter propio− yel derecho de los padres a elegir escuela para sus hijos, de acuerdo con sus convicciones o preferencias morales, religiosas, filosóficas y pedagógicas.

Por tanto, la educación es un derecho que debe ser garantizado por las autoridades y que exige una oferta escolar plural. La enseñanza pública y la privada son complementarias, ambas imprescindibles para garantizar la libertad de enseñanza.

Mientras más variadas sean las escuelas, más se perfecciona el derecho a elegir.

Papel de los poderes públicos en la educación:

El Estado y sus autoridades educativas tienen la obligación de determinar los niveles de la educación obligatoria, dotándolos de los contenidos básicos imprescindibles para el desarrollo personal y para la integración social y laboral; gozan de competenciassobre la ordenación del sistema educativo; han de asegurar que la oferta educativa se realice de modo transparente, sin discriminaciones; y que los centros cumplan los requisitos establecidos por la ley. Pero los poderes públicos no tienen el derecho a educar a los ciudadanos, porque ese derecho corresponde a los padres, a quienes se ha de asegurar la libertad de decidir el tipo de enseñanza que desean para sus hijos, sin más límites que los impuestos por el ordenamiento constitucional, el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales

1. Fuera de este marco, nadie puede imponer a las familias la escuela pública o la privada; una enseñanza laicista o fundada en valores religiosos; escuela mixta o diferenciada; porque los padres son los titulares del derecho a elegir el centro que consideren idóneo para la educación de sus hijos; y también son los padres quienes deben decidir si desean que sus hijos reciban enseñanza religiosa en la escuela.

Salvo que tu hijo tenga discapacidad, al parecer en ese caso son los poderes públicos los que deciden si va a una educación ordinaria o especial. Me gustaría saber en que norma con rango de Ley de recoge esta merma de derechos de los padres para este caso tan concreto.

No la encuentro.

3. Declaración universal de los derechos humanos:

(PROCLAMADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU, 10-XII-1948.)el día 24 de noviembre de 1977, el Ministro de Asuntos Exteriores de España firmó en Estrasburgo el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966

Art 26:

  1.  Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente ala instrucción elemental y fundamental. La instrucción elementalserá obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
  3.  Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

4. Constitución Europea:

Referendumcon resultado si de la población Española el 20 febrero 2005. Finalmente, fue aprobado por el Congreso el 28 de abril de 2005 y en el Senado el 18 de mayo de 2005. Se publicó en el B.O.E. nº 121, de 21 de mayo de 2005

Art II.74:

DERECHO A LA EDUCACIÓN:

  1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación personal y permanente.
  2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.
  3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de lospadres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

5. Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos :

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general de la ONU en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor de 23 de Marzo de 1976.

Art 18.4:

“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

6. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales :

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general de la onu en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor, 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general de la onu en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor, 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.

Art. 13:

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocenel derecho de toda persona a laeducación.
  2. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).
  3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

7. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones :

Proclamada por la asamblea general de las naciones unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55)

Art 1:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
  2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
  3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.