Irregularidades en el proceso de admisión de alumnos con NEES

ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS PÚBLICOS Y CONCERTADOS de la Comunidad de Madrid

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

Establece en su artículo 3.2: “El objetivo fundamental es el de garantizar, dentro del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores, atendiendo en todo caso a una equilibrada distribución de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo entres los centros escolares públicos y privados concertados.”

Cabe destacar también el artículo 3.3 B) “En la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ni podrá condicionarse al resultado de exámenes o pruebas. Los únicos requisitos exigibles serán los derivados de la edad o los exigidos por la ordenación académica para una determinada enseñanza o curso para el que se solicita plaza.” Poniéndose de manifiesto en este punto una CONTRADICCIÓN con la forma de proceder de los equipos de orientación psicopedagógica (EOEP), que forman parte de la Unidad de Programas Educativos de la Dirección de Área Territorial ( UPE y DAT ) de la Comunidad de Madrid, por cuanto actualmente y según resolución de 17 de julio de 2006 del Director General de Centros Docentes, establecen como requisito para poder acceder a la escolarización de niños con NEES, los resultados obtenidos de la prueba llamada valoración psicopedagógica y recogidos en el “Dictamen de Escolaridad”, como requisitos imprescindibles para que dichos alumnos puedan ser admitidos en centros públicos o concertados de la comunidad de Madrid.

Quiero nombrar también el artículo 3.3 D): “Los padres o tutores tienen derecho a escoger centro educativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación.” Siempre y cuando el centro solicitado tenga plazas disponibles. Y debo evidenciar otra CONTRADICCIÓN con la forma de actuar de los diferentes EOEP y UPE, puesto que en la actualidad, si no están de acuerdo con el colegio escogido por los padres, no autorizan la admisión del alumno en dicho centro público o concertado.

De este modo, el artículo 4.1 establece como único requisito para la admisión de alumnos (incluidos los alumnos con necesidades educativas especiales) en centros sostenidos con fondos públicos: “Para ser admitido en un centro docente, será necesario reunir los requisitos
de edad, y en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que se pretenda acceder.”

El marco normativo de referencia de este Real Decreto no es otro que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre.

DICTÁMEN DE ESCOLARIDAD

El dictamen de escolaridad venía regulado en el artículo 12 de la Orden 14 de febrero 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Esta Orden está derogada por la Orden EDU/849/2010 de 18 de marzo, en su disposición derogatoria única 1.F).
Y el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, que se desarrolla en la Orden, está derogado por el Real Decreto 1635/2009 de 30 de octubre, anteriormente mencionado.
Sin embargo, las diferentes DAT de la comunidad de Madrid, a través de sus UPE, EOEP y Centros Base, siguen utilizando los requisitos recogidos en el artículo 12 de la Orden 14 de febrero de 1996, como criterios válidos de admisión de alumnos con NEES en centros públicos o concertados de la comunidad de Madrid, en lugar de aplicar lo dispuesto en el RD 1635/2009 de 30 de octubre.
Quiero mencionar aquí la Orden 1493/2015 de 22 de mayo, que en su artículo 4 regula la valoración psicopedagógica y la recogen en su ANEXOI. Artículo que no entra en contradicción con el RD1635/2009 de 30 de octubre y que funciona como sustituto del “dictamen de escolaridad”. Así como la Orden 1910/2015 de 18 de junio. Como órdenes que desarrollan los contenidos relativos a la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en la Comunidad de Madrid.

RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS DOCENTES
La última Resolución del director General de Centros Docentes de la comunidad de Madrid, de la que disponemos y que según personal de la UPE de la DAT Madrid Oeste, nos han facilitado como normativa de actual aplicación y por la que establecen su funcionamiento, es de fecha 17 de julio de 2006.
Quiero detallar diferentes CONTRADICCIONES entre dicha resolución y la normativa actual.:

  1. Al final del primer párrafo, establece que en base a esta resolución se va a “incorporación del modelo de dictamen para la escolarización de alumnos con NEES”. Recordamos que dicho dictamen venía regulado en el artículo 12 de la Orden 14 de febrero 1996, derogada por Orden EDU/849/2010 de 18 de marzo, en su disposición derogatoria única 1.F
  2.  El artículo 5 de la orden 9 de diciembre de 1992, establece que la dirección provincial realizará al inicio de cada curso escolar, las direcciones preferentes de actuación de los equipos de su provincia. Por lo que no se entiende que la última de la que disponemos sea del año 2006.
  3.  La Orden 9 de diciembre de 1992, está derogada por Orden EDU/849/2010 de 18 de marzo, en su disposición derogatoria única 1.B). Lo que hace que el marco normativo de referencia de dicha resolución no sea de actual aplicación.
  4. En el punto 1 de dicha Resolución se dice: “En tanto la Comunidad de Madrid no elabore normativa propia con rango igual o superior, seguirá siendo de aplicación, con carácter general y supletorio, la Orden 9 de diciembre de 1992”. Sin embargo, si existe normativa posterior elaborada por la Comunidad de Madrid: Orden 14 febrero 1996; Orden 3622/2014; Orden 1493/2015; Orden 1910/2015.
  5. El punto 5 de la Resolución establece un procedimiento propio en el proceso de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, que entra en contradicción con toda la normativa anteriormente detallada y especialmente con lo recogido en el Real Decreto 1635/2009 de 30 de octubre.

Estudio elaborado por
Laura Abadia
Presidenta de la Asociación Segundo Maestro